vendredi 23 mars 2018

Ámbito de Aplicación del Reglamento Europeo de Protección contra el Tratamiento y Circulación de Datos Personales en el Perú.


Disculpas por la publicación del presente artículo en este Blog literario, mientras actualizo la presentación del Blog especializado en "Derecho y Nuevas Tecnologías de la Información y del Conocimiento", NTIC. Para visualizar los anteriores artículos seguir este enlace: http://derecho-ntic.blogspot.fr/ 

Por: Carlos FERREYROS SOTO 
Doctor en Derecho 
Université de Montpellier I, Francia. 
cferreyros@hotmail.com

INTRODUCCIÓN 


El 5 de mayo de 2016 entró en vigencia el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos o “RGPD”). 

El RGPD regula el tratamiento y circulación de los datos personales relacionados con personas físicas en y de la Unión Europea (UE) realizados por personas, empresas u organizaciones, estableciendo un régimen de protección aplicable a todos los Estados adscritos a la UE, directamente, sin transposición de ésta norma en y por cada uno de los Estados. 

El Reglamento concede un plazo de dos años desde su entrada en vigencia para que se adapten a sus prescripciones quienes traten o hagan circular datos personales de personas físicas y las Comisiones, Agencias o Direcciones de protección de datos, hasta el 25 de mayo de 2018. 

Una de las principales novedades del RGPD es la ampliación de su ámbito de aplicabilidad, hasta terceros países, resultando fundamental en la normativa peruana identificar, prever aquellos aspectos a tener en cuenta como las probables implicancias en las diferentes personas, empresas y organizaciones, antes de la fecha límite. 

ÁMBITOS 

El RGPD consagra dos artículos al ámbito de aplicación: el artículo 2, relativo al ámbito de aplicación material, y el artículo 3, al ámbito territorial.

A. Ámbito de aplicación material.

El artículo 2 del Reglamento confirma lo establecido en la Directiva Europea 95/46/CE que derogó:

1. El mismo que se aplica:


   a) al tratamiento automatizado de datos personales (total o parcialmente), así como, 

 b) al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 

2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: 

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea, TUE 1


1TITULO V DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN. CAPITULO 2 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN. 

c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;


d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención 2.


2Sobre el particular, referirse a la: DIRECTIVA (UE) 2016/680 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo


3. El Reglamento (CE) n.o 45/2001 3 es de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) n.o 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su artículo 98 4.


3 REGLAMENTO (CE) No 45/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de       diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.


4 Artículo 98 Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos.

La Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas para modificar otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos personales, a fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en relación con el tratamiento. Se tratará en particular de las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento por parte de las instituciones, órganos, y organismos de la Unión y a la libre circulación de tales datos.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE 5, en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15 6.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) 

B. Ámbito de aplicación Territorial. 

El artículo 3 del Reglamento establece que éste: 

1. Se aplica al tratamiento o circulación de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no. 

2. Se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con: 

      a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o 

      b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. 

3. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público

Esto supone que el Reglamento se aplica: 

1) a los responsables o encargados de tratamiento o circulación de datos personales con establecimiento en la Unión, en el ámbito territorial de aplicación de la legislación europea; 

2) a los responsables o encargados de tratamiento o circulación de datos personales de aquellos terceros países (Perú, por ejemplo) que traten o hagan circular datos de ciudadanos europeos, cuando estas se encuentren relacionadas

    a) a la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, o 

   b) al control de su comportamiento, cuando se realicen en el territorio de la Unión. 

3) El Reglamento se aplica a un responsable no establecido en la Unión, sino en un lugar en que el derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho Internacional público.

 CONCLUSIONES 

A. A poco menos de 60 días por vencer el plazo de adaptación de dos años otorgado por el RGPD a las personas, empresas, organizaciones (25 de mayo de 2018), la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú debiera avocarse - si no lo ha hecho ya - a preparar un Proyecto de Adaptación y un Plan de contingencia sobre el ámbito de su aplicabilidad en el Perú. 

B. Todas aquellas personas físicas, jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones,….) cuyos responsables o encargados en el Perú, traten o hagan circular datos personales de ciudadanos europeos miembros de la Unión, resultan ahora responsables, si incumplen las obligaciones y derechos que el RGPD dispone, en concordancia con el Derecho Internacional público y acorde con las normas peruanas.

C. Entre las acciones a privilegiar por A. y B. deberán acentuarse aquellas relativas a la identificación, revisión, análisis y adecuación normativa, de un lado; y de capacitación, sensibilización y talleres de simulación, por el otro; acorde con el principio de privacy by design, o privacidad por diseño recogido en el RGPD, mediante el cual las medidas de protección de datos personales se aplican desde el diseño del tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa.

Para conocer cómo puede adaptar su empresa al RGPD tome contacto ya con el equipo del Estudio Jurídico FERREYROS&FERREYROS a través de Carlos Ferreyros a : cferreyros@hotmail.com o cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

6 Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios
Artículo 12 Mera transmisión
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
Artículo 13 Memoria tampón (Caching)
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:
a) el prestador de servicios no modifique la información;
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 14 Alojamiento de datos
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.
Artículo 15 Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

jeudi 7 mai 2009

Misia Elena

Elena Barahona, o Misia Elena, como le llamaban respetuosamente en su San Luis de Cañete, contaba a sus hijos al caer la tarde lo que a su vez sus padres le habían referido, en otras tardes como esa, sobre la condición del negro. La negritud no se resumía a una simple cuestión de pigmentación; de mayor o menor concentración de melanina, sino a una voluntad deliberada de restricción de humanidad. El negro había sido marginado, sometido por su diferencia primaria, evidente, visual: su color, pero también por sus ritos y costumbres animistas. La tradición occidental y cristiana no perdonaba los márgenes. Acaso no fueron los propios árabes, vecinos continentales y movidos por el proselitismo islamista, quienes hace menos de quinientos anos continuaron la trata de esclavos cuyo destino fue la recién descubierta América? Negándosele humanidad, el negro fue incorporado a los procesos productivos, como energía animal y barata. Bastaba un plato de menestras y un lecho donde dormir sus necesidades y alimentar sus sueños? También se le negó la reproducción, la trascendencia, y la que se le otorgo fue obligada, sexual, privada de afectos: para ello servían los apareaderos de las haciendas del Carmen y San Regis en Chincha, como otros tantos en la costa del Perú. El interés de los hacendados fue de disponer de los mejores sementales, capaces de “mejorar” aquellas características biológicas necesarias para las faenas agrarias y domesticas a las que se le destinaba. Debían ser fuertes, sanos, y de ser posible, dóciles, para así reproducir el ciclo al infinito en cantidad, en calidad y de ser posible sin conflictos. Prohibidos de afectos, de amor, la iglesia hizo todo lo inimaginable posible para negarles aquello que sus mandamientos ordenaban, o voltearon el rostro para no ver la miseria humana. Solo algunos curas y humanistas obraron en su defensa, pobre de ellos, a fuerza de defenderlos se fueron tiñendo de negro. Cuando el negro no se sometía, no estaba allí el cepo y el látigo del capataz para morderle el cuero y arrancarle la piel?

Cuando el amo sepa

Lo que esta pasando

Va hacer con tu cuero Negrito,

Zapatitos blancos.

El sauce llorón a la entrada de la hacienda de San Juan de Arona en Cañete, todavía hoy cuenta, a quien acerque suficientemente el oído a su tronco, como los amarraban a su pie, y como sus ayes de dolor mezclados a sus maldiciones llenaban el espacio mientras laceraban sus carnes.

No se asocia acaso aun al negro con el diablo? La leyenda no cuenta que botaban humo por la boca y las narices, y los ojos los tenían impregnados de sangre? Claro, como era tan cierto que fumaban con la candela pa’dentro los improvisados cigarrillos hechos de pelos de choclo secos liados con papel de despacho, expeliendo el humo por la nariz o por la boca. Y no era porque quisieran, sino porque tenían prohibido de fumar y menos en los campos cuando apañaban algodón, ello generaba incendios y no había agua con que apagarlos.

La música no le estaba permitida. Solo los albores del siglo XX vendrían a morigerar esta tendencia, tolerándose el canto y el baile tan acordes a su morfología rítmica. El haber sido liberados de la esclavitud por Ramón Castilla, para neutralizar el “caudillismo” y afirmar la institucionalidad; aunado al acelerado proceso de urbanización, no habían servido acaso como detonante para cambiar su modo de vida? Los coolíes chinos vendrían a reemplazar la pérdida de la mano de obra negra, y la crisis de los migrantes chinos, la nueva migración japonesa, “…and the show must go on” (…y el espectáculo debe continuar). El negro, por no tener formación, fue empleado en la capital y en las grandes ciudades, en aquellos oficios que exigían poca calificación: albañiles, aguateros, artesanos de toda índole… y como el trabajo era esporádico y la paga insuficiente, fueron habitando las zonas de extramuros, de conventillos y de quintas. Alguien les llamo en los años setenta con el pomposo título de: “Áreas de sub-desarrollo urbano internas”, ASDUI. Como el espacio era reducido en estas y el clima benévolo, el habitáculo solo servia para las funciones básicas: comer, dormir, asearse. El resto del tiempo, fuera de las horas de trabajo para aquellos empleados, las esquinas del barrio fueron las áreas de socialización: lugar de reuniones, de reflexiones, de intercambios y de conocimientos, pero también fronteras naturales con otros callejones, barrios o cuarteles.

Misia Elena, ya no es de este mundo, se nos murió de confrontación, de desilusión y de pena; su entidad pertenece a otra plaza, allí seguirá - esperamos - dando guerra por reivindicar a su raza.

mardi 31 mars 2009

Apunta Oshi

Se deslizó entre las mesas de los comensales de un Restaurant en los Barrios Altos. Saludó con un buenas tardes a la concurrencia, acompañado de un gesto ceremonioso de la mano izquierda. Cogió el periódico del mostrador, se sentó en una añeja silla de madera, al lado de la puerta crujiendo ésta, se pregunto si no se estaría quejando. Sonrió con la reflexión. Con el dedo en ristre busco los resultados futbolísticos en la página de deportes. Era lunes, moroso, húmedo de los que Lima tiene en la alacena para los meses de julio. Leyó en los titulares de “La Crónica”: “Mariscal Sucre” 1, Municipal 0” Se le ensanchó la cara y los felinos ojos verdes le brillaron. La noticia lo puso de buen ánimo. En el barrio, todos le decían “El Gato”. Arquero suplente del “Ciclista Lima” y del “Enrique Effio” en sus horas perdidas. Electricista por necesidad e hincha por pasión del cuadro dinamitero. Era delgado, mas bien mediano de altura, “de color humilde”, como le decía su madre, Angelita, de descanso prolongado en el Cementerio “El Angel”. La pobre había entregado los ornamentos, occisa de tisis y fatigada de angustias y del cuerpo: el eterno tris-tris de fregar, de cargar baldes de agua, cocinar y planchar con carbón. “Lavaba para la calle”, decía ella, como si la calle supiera ensuciarse, pensó él. Con nueve hijos que alimentar y un marido zapatero y guitarrista, que alternaba de padre, cuando los vapores de la jarana se lo permitían, no había mucho donde elegir.

Atrajo la atención del oriental que servia de dependiente, agitando la mano como si estuviera despidiéndose de la tira en la estación de “Desamparados”. Pidió frejoles con carne, salsita, pan, una pasteurina y agrego: “con tropezón”. Intentó trazar con ambas manos una circunferencia - apoyando el verso - para indicarle la cantidad. Los dos se entendieron cuanto al tropezón: en el ir y venir del tenedor para cada bocado, éste “tropezaba”, entre el arroz y los frejoles con la “resistencia” de la lonja de carne. Para José Martínez, eso era vida, pero también reflejo primario, cierto. El nisei recuperó delicadamente el menú, giró los talones y le dijo algo inaudible al cocinero a través de una especie de ventanilla por donde desfilaban las viandas.

Mientras preparaban su orden, Pepe, para los íntimos, tuvo tiempo de pasarle revista a algunos capítulos de su infancia. Hijo mayor de una familia numerosa de “dona Angelita” y de “don José”, el hombre de la “chalina a bolas”. Lo de la chalina tenía fama. Nunca salía a la calle sin su prenda fetiche. El “cachiné”, como él la llamaba, deformaba el “cache-nez” galo. El adminículo era de seda, de fondo azul y con detalles de círculos blancos que anudada entre el cuello y la garganta, para protegerse del frío - decía él, pero sobre todo para cuidarle la segunda voz y calentarle el pecho, afirmaban los amigos. Pepe, sabia que la otra manera de “calentar” de su padre era aventarse de manera regular y sostenida sendas copas de pisco entre pecho y espalda. Cuando se iba de serenata o de peña, no lo veía a veces una semana entera, y la pobre Angelita, se la veía mal para darle de comer a su prole. Cuando retornaba, resumido de alcohol y de valses sincopados le tornaba el carácter. Peor, sin un centavo. Aunque nunca lo vió, estaba seguro que ya había pasado por el Monte de Piedad para dejar empeñados el anillo, la esclavilla de oro o el saco. El temía esos momentos de cólera. Por un sí o por un no, partía la bofetada o el puntapié. Al padre, la música le procuraba el placer de bohemio; de la zapatería, sacaba el adicional para sobrevivir, cuando había, para sostener a la familia. Entre pulsar la guitarra y aparar el calzado se servia de las mismas manos, las mismas convertían aparejos tan diversos en fuente de inspiración, de creación. Pero los versos, la melodía y las cuerdas tiraban más que el “diablo”, la lezna, o el tirapié.

Y los frejoles con tropezón que no llegaban. Cuando recordaba a su madre, le llegaba el perfume de jabón, del olor a ropa limpia y recién planchada. A veces se le acercaba para robarle unas caricias que el tiempo del quehacer le quitaba. Se pegaba contra ella, buscando sus manos para reposar su cabeza, adherido a su vientre, acompasando su respiración a los pálpitos maternos. Allí se olvidaba de los golpes, de los insultos, de sus miedos nocturnos; solo escuchaba el tintineo de su voz argentina rebotando su nombre entre los muros del solar. Más tarde, la recordaría a sus diez años, en un domingo de futbol, en la cama del hospital; entre sábanas blancas y un color pálido en su rostro que le asustaba, como el disfraz de la muerte cuando ronda entre los pobres. Pero sobre todo recordaba el olor acre, de medicamentos y pócimas. Guardó también imágenes de la capilla ardiente, del discurrir de la gente en el callejón del jirón Amazonas donde vivía y de las luces mortecinas en el velatorio. Observaba a través del tul de su infancia, las faldas almidonadas de las vecinas distribuyendo café, galletas, y el aguardiente de caña corriendo de mano en mano para acompañar a la difunta. Así menguaban el frío de la amanecida, el cansancio y el dolor; en otros grupos escuchaba los chistes de moda y las risas apagadas de los palomillas. De esa noche le quedarían para siempre - aparte de un profundo y vacío dolor - la lívida imagen de su madre a través del cristal, su primer despertar solitario y la ausencia de la fragancia de rosas en la frente cuando lo besaba cada mañana.

Oshi, realmente Keroyuke Oshiro, se le apareció sacándolo brutalmente de sus recuerdos. Lo escucho anunciar la pitanza. Llevaba un plato humeante en la mano izquierda; los cubiertos, el pan y la servilleta de papel en la otra. Regresó enseguida con un vaso y la pasteurina, que abrió delante de él. Se inclinó, le deseó buen provecho y se perdió entre el dédalo de las mesas llenas de parroquianos. Liberarse del ataque de recuerdos le llevaba cada vez más tiempo, pensó, mientras limpiaba maquinalmente los cubiertos con la servilleta de papel cortada en triángulos. No era fácil volver del pasado. Comió lentamente, saboreando, “tropezando”, con las tronchas de carne. Bebió y pidió mazamorra morada como postre. Pidió la cuenta, y el dependiente la dejó al borde de la mesa. Ni verificó la suma. Se levantó, dejó la “dolorosa” en el mostrador y de un tono socarrón le dijo al oriental:
- Apunta, chino.
Oshi, no pareció molesto, ni sorprendido de la afirmación: ser paciente era lo primero que le habían enseñado sus ancestros. Sin embargo, los lunes nunca fueron de buen consejo. Movió pendularmente la cabeza, soltó algunas frases incomprensibles, pero luego se escuchó el reproche:
-Apunta, apunta. Y hasta cuando voy a apuntar? replicó.
La respuesta voló, espontánea, genial.
- Hasta cuando te diga fuego! – dijo, el Gato.
Luego se marchó, lentamente, silbando un vals, camino de la bajada del Carmen...