mercredi 4 avril 2018

Proyecto de Ley francés relativo a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News") propaladas por los servicios de comunicación en línea en procesos electorales.



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho

El presente artículo expresa la opinión personal del autor. Consta de dos partes: una primera, en la cual se formulan algunas ideas y comentarios sobre el Proyecto de Ley francés relativo a la lucha contra las falsas informaciones "Fake News". Y una segunda, de propuesta del Proyecto de Ley, que ha servido a formar opinión, previos comentarios de sus Títulos y artículos, seguidos de la norma bajo su forma de legislativa.

Este artículo debiera interesar a los especialistas  de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Informática, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho de Prensa, Derecho Administrativo, Derecho Laboral, Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Economía Digital, Publicidad y Marketing, Defensa y Seguridad Nacional.

La hipótesis subyacente es: el Proyecto de Ley francés relativo a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News") propaladas por los servicios de comunicación en línea en procesos electorales es únicamente aplicable al ámbito nacional?

La importancia del presente artículo estriba en las reflexiones que pudiera suscitar,  las mismas que pueden ser válidas para un debate transversal en el Perú, en sus diferentes aristas.


Introducción

Francia ha propuesto recientemente un Proyecto de Ley relativo a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News"), en respuesta a la existencia de campañas masivas de difusión de  falsas informaciones  destinadas a modificar el curso normal del proceso electoral a través de los servicios de comunicación en línea.

Pero el trasfondo debiera haber sido más amplio, enfrentando dos enfoques: uno, por el que se atribuye históricamente a los Estados la producción de las falsas informaciones, a través de la desinformación, la propaganda y fabricación de consensos; dos, por la producción de falsas informaciones por las personas físicas y  las empresas privadas.

Ambos enfoques son indiferentes al soporte en que se vehiculan las falsas informaciones, y privilegian el enfoque macro.

A. PRIMERA PARTE.

1. Propaganda, Desinformación y Fabricación de Consensos por el Estado.

Dos ejemplos de ello lo podemos encontrar en la intervención de los Estados Unidos en la Primera Guerra Mundial y en la Guerra en Irak.

1.1.  La intervención de Estados Unidos en la Primera Guerra Mundial, ocurrió bajo el mandato de Woodrow Wilson, elegido presidente en 1916, como líder de la plataforma electoral Paz sin victoria, a mediados de la Primera Guerra Mundial. Según Chomsky[1]

La población era muy pacifista y no veía ninguna razón para involucrarse en una guerra europea; sin embargo, la administración Wilson había decidido que el país tomaría parte en el conflicto. Había por tanto que hacer algo para inducir en la sociedad la idea de la obligación de participar en la guerra. Y se creó una comisión de propaganda gubernamental, conocida con el nombre de Comisión Creel, que, en seis meses, logró convertir una población pacífica en otra histérica y belicista que quería ir a la guerra y destruir todo lo que oliera a alemán, despedazar a todos los alemanes, y salvar así al mundo.

Entre los que participaron en la guerra de Wilson, estaban los intelectuales progresistas de Jhon Dewey, quienes se mostraban muy orgullosos, de que fueran: capaces de convencer a una población reticente de que había que ir a una guerra mediante el sistema de aterrorizarla y suscitar en ella un fanatismo patriotero.

Los motivos fundamentales  de la intervención de USA en la Primera Guerra Mundial no son explícitos, pero sí los efectos de la propaganda.

1.2.  La guerra en Irak se inició con falsas informaciones del Estado americano sobre armas de destrucción masiva en Irak  por Colin Powell, afirmando este descubrimiento al Consejo de Seguridad de la ONU.

En ambos casos, por la potestad del Estado - según el derecho constitucional - éste ejerce el poder económico, la continuidad y el monopolio del ejercicio legítimo de la violencia,  por lo que si existe un gran productor de la desinformación, de las falsas informaciones, de los psico-sociales, la fabricación de consensos  esa labor recae en el Estado, en un doble plano de justificación: defensa, en el frente externo, y seguridad nacional, en el frente interno.

El principio básico de la democracia liberal y representativa es la aceptación de que la fuente del poder reside en el pueblo y que éste la delega a los gobernantes, quienes aceptan que el poder transferido tiene límites, derivados del reconocimiento de derechos y obligaciones relacionados con la vida, los bienes, el desarrollo de actividades por la nacionales de un país.

La vigencia de un régimen político de democracia liberal significa también la separación y el equilibrio de  poderes, que genera la división de funciones legislativas, judiciales y ejecutivas de gobierno; y el reconocimiento y vigencia del derecho de los ciudadanos de participar en la elección y ejercicio del gobierno a través del sufragio, en elecciones periódicas.

Sin embargo, los mismos gobiernos que promueven, de un lado, el establecimiento de constituciones liberales y asambleas soberanas elegidas por sufragio, por otro lado, limitan el derecho a la transparencia, acceso a la información relativa a la defensa y seguridad nacionales. Como también restringen las expresiones plurales de preferencias electorales en el derecho de sufragio y elección de los ciudadanos. Estas contradicciones expresan el sentir de los grupos sociales dominantes, quienes aceptan la democracia como inevitable pero temen sus resultados.

De allí la vigencia del principio democrático: si bien la comunidad debe garantizar la seguridad del ciudadano, ésta debe estar protegida contra su propio Estado. Y ello se complementa con la idea general de que toda persona debe continuar siendo el dueño de sus informaciones.

Pero no solo la propaganda, desinformación y fabricación de consensos por el Estado vulnera la transparencia y acceso a la información pública, sino también las falsas informaciones propaladas por las personas físicas y empresas privadas.

2. Falsas informaciones por personas físicas y empresas privadas

La victoria del Brexit en el Reino Unido y la de Donald Trump en los Estados Unidos, asentadas en el acopio, tratamiento, perfilamiento ilegal de ciudadanos e inducción a la votación mediante el uso de enormes bases de datos personales ("Big Data"), redes sociales y servicios de comunicaciones en ambas latitudes, amenazan  la vida democrática. La importancia que cobran ambos procesos, al revelarse la posible sospecha del uso de las redes sociales y de los recursos puestos a disposición para inducir o manipular la voluntad popular, son ejemplares, y denotan una cierta tendencia, de no frenarse o impedirse éstas prácticas.

No obstante ello, debemos colegir que la proliferación de falsas informaciones en la historia de la humanidad no es novedosa. Ya en los burgos de la Edad Media, se activaban los juglares y charlatanes, quienes difundían historias e informaciones artificiosas, simuladas, a viva voz o mediante gacetillas. En 1881, la promulgación de la ley francesa sobre la Libertad de Prensa pretendió definir el concepto de falsas informaciones en el artículo 2, por vía de prensa escrita, el mismo que se encuentra vigente[2]. Este artículo se armoniza, actualmente, con el 50-1[3],  sobre la decisión del juez de medidas provisionales, a pedido del fiscal o de cualquier otra persona que tenga legítimo interés en obrar.

Asociada a las falsas informaciones han coexistido en el tiempo, escritos apócrifos o acciones de  desinformación para mantener en la ignorancia o confusión a  los ciudadanos con fines de seguridad interna, externa que analizáramos antes, las mismas que han obedecido a innombrables motivaciones: ideológicas, políticas, religiosas,...

Aparentemente, las particularidades distintivas de las falsas informaciones no lo son,  ni han sido evidentes antes, y las causas de la confusión sieguen siendo desconocidas. Lo que sí es novedoso son los nuevos medios de almacenamiento, tratamiento de la información, comunicación y difusión, de alcance planetario, que las tecnologías ponen a disposición.

Cualquiera que sean las razones referidas: interés personal, sometimiento de la prensa a grupos económicos y políticos, seguridad y defensa nacional, desintegración de partidos y de representación política, o la motivación del público a buscar información alternativa por pérdida de legitimidad de las fuentes de información, el ámbito de producción y la velocidad de difusión de las falsas informaciones se ha ampliado.

Al evolucionar el modelo tradicional de los órganos de prensa de soporte físico hacia una prensa inserta en una compleja economía digital,  vía Internet y animada por las redes sociales - de aparente y neutro intercambio de datos e informaciones -, las GAFAM (Google, Apple, Facebook, Amazon y Microsoft) han aprovechados este espacio, utilizando las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, TICs, para recopilar, tratar, conservar, aprovechar la información personal de sus usuarios (datos e informaciones personales, historial de navegación, listas de amigos, vistas de localización geográfica, vistas de fotos o videos o "like", "me gusta") apelando a sus agencias publicitarias asociadas[4] para valorizar y apropiarse directamente de esas informaciones o cediéndolas a terceros.  Además, la contraparte del acceso por el público a los datos e informaciones contenidas en Internet y las redes sociales, incluyendo aquellas consideradas importantes, por el acceso y tratamiento de sus datos personales, no fue nunca clara y fue tardíamente evocada como necesaria a la gestión del intercambio. Internet sí, pero a un precio.

Estas empresas vinculadas a Internet y a las redes sociales se defienden afirmando que solo son “plataformas tecnológicas” y que no tienen ni pueden asumir ninguna responsabilidad editorial. Y, sin embargo, se adjudican políticas de censura y filtros de noticias, que muestran discrecionalmente las informaciones a diferentes públicos. Aseguran que no venden datos ni informaciones sobre sus usuarios, e incluso disponen de políticas de confidencialidad para: "impulsar sus publicaciones", o aun: "aumentar la visibilidad de los negocios que promueven" mediante un pequeño pago.

El modelo de las GAFAM de venta, cesión de datos personales constituye el core del negocio Este fue concebido y se ha desarrollado en los últimos veinte años, bajo una estrategia piramidal, sobre la base de la obtención de datos e informaciones personales de un individuo lambda, como de la red de relaciones de la cual dispone ésta. Los datos e informaciones personales se incrementan así y se afinan para un mayor perfilamiento del individuo, como de otro lado, se amplía la minería, a la lista de amigos y relaciones de estos, mediante incentivos económicos e incitación a la publicación de contenidos extravagantes o sensacionalistas, léase falsos. Este mismo patrón se ha seguido para las personas jurídicas. El interés económico y político de los productores de datos, informaciones u opiniones por los usuarios de los motores de búsqueda, redes sociales, sitios web de ventas, siguen modificando los patrones de conducta y de organización supuestamente autorregulados sobre los cuales se concibió Internet. Es más, Internet se concibió como un sistema del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, financiado como proyecto público ARPANet, que consistía en desarrollar y mantener un sistema de información militar, aun cuando algunos de los centros de cómputo fuera bombardeado.  Posteriormente, este proyecto financiado por los contribuyentes americanos, fue cedido a varias instituciones privadas.

Asistimos bajo estos modelos en los procesos electorales, a verdaderas campañas de crowdturfing; neologismo derivado del inglés crowd "multitud" y Astro Turf, marca de césped artificial, para referirse a la publicidad, propaganda, desinformación, fabricación de consensos, contenidos ficticios, creados de manera artificial por los "bots" desarrollados por los GAFAM[5], o por una masa de propagadores - personas  físicas - sin adherencia o base partidaria, quienes crean o se le atribuyen cuentas falsas, que la mayoría de veces no tienen referencia con la opinión política o ideológica con los textos o imágenes que transmiten.

Son por ejemplo, los falsos seguidores, followers, creados por los propios usuarios que voluntariamente crean o se suscriben a una página web, a un canal, o a una cuenta, a cambio de un micro pago. Y que pueden influir en los electores, líderes, consumidores, por sus mensajes y comportamientos, al producir "subidas de tráfico" e "información viral" que sirven a movilizar una masa crítica de información o de opinión en las redes sociales.

Las motivaciones individuales de estos agentes son básicamente económicas, ganar dinero, algunos centavos por cada lote de eventos. Contrariamente, las plataformas de crowdturfing, controladas por las empresas  son mucho más lucrativas; reclutan a miles de trabajadores del clic para garantizar la producción y circulación de comentarios, favorables o desfavorables, desde sus domicilios[6], mayoritaria y paradójicamente, bajo la forma de teletrabajo.

Estas plataformas han reproducido similares procesos de deslocalización productiva centro-periferia, marcados por altas tasas de concentración de fuerza de trabajo, infraestructura y redes técnicas, especialización idiomática y alta vulnerabilidad laboral. El origen de los principales compradores de comentarios, falsos perfiles, son los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Gran Bretaña, Francia, incluso España. Y por parte de los productores: India, Pakistán, Bangladesh, Sri Lanka, Nepal, Indonesia, Kenia, Vietnam[7].

CONCLUSIONES PRELIMINARES

El Proyecto de Ley francés relativo a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News") lejos de cuestionar el marco organizativo e institucional de Internet - y las redes sociales que soporta - caracterizado por su complejidad, falta de legitimidad y fragilidad constitutiva[8] así como la gestión por sus entidades representativas: IETF, W3C e ICANN[9], los mismos que responden a una sola potencia y son reguladas por el derecho americano, apunta solo a prevenir y sancionar a los pequeños distribuidores de falsas informaciones, desinformación, desinteresándose de las corporaciones (Internet y GAFAM) como  de las infraestructuras técnicas que controlan y hacen posible su acción. Como muestra: las autoridades judiciales de California, y en su caso, las similares en los Estados Unidos de América agrupados en Federación, vía el Departamento de Comercio, ejercen jurisdicción y veto en última instancia sobre las decisiones de IETF, W3C e ICANN.

La envergadura que tiene actualmente Internet y las redes sociales hubieren sugerido a las autoridades francesas optar por una respuesta armonizada de la Unión Europea más que nacional, pero ya la tardía aprobación del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)  ha contribuido negativamente.

La reacción de los mercados en la baja de las cotizaciones de las acciones, particularmente en Facebook,  han mostrado la sensibilidad de la apropiación, tratamiento y transferencia de datos personales, particularmente de los usuarios anglo sajones, aunque las GAFAM, quienes son renuentes a asumir las cargas tributarias sobre la explotación y los beneficios en cada país, extrañamente no han perdido usuarios, pero experimentan una fragilidad poco conocida.

El alcance de las medidas propuestas nacionales en el Proyecto de Ley se circunscriben solo a aquellos aspectos que son capaces de regular en el ámbito nacional, a través de sus instituciones y normas aplicables al ámbito físico y digital, pero sin precisar - por ahora - los derechos  y responsabilidades de los partidos políticos y adherentes cuanto a los presupuestos y campañas digitales en los servicios de comunicación en línea global; la conducta a observar en los diferentes medios y redes partidarias, respecto de la información, propaganda y publicidad[10]; o el establecimiento de espacios de propaganda digitales certificados, o tiempos de expresión equivalentes, tendientes a asegurar el pluralismo político.

La norma no alude a la responsabilidad informativa ni propagandística que las organizaciones políticas, administrativas, judiciales deben asumir en el perfil de los modelos económicos que Internet, y particularmente las redes sociales dominadas por los GAFAM, han creado, basadas en el tratamiento y explotación de los datos personales de sus usuarios con fines publicitarios, de perfilamiento,  de procesos de externalización de la información. Ni a los excedentes producidos en la explotación de tales prácticas.

Dos otros aspectos que debieran dilucidarse antes de la aprobación del Proyecto son los referidos, primero,  a determinar sí los servicios de comunicación en línea (Redes sociales) poseen el estatuto de órganos de prensa y si es así, que regulación aplicar a esa creación compleja que constituye un sitio web, en el cual se desempeñan funciones de prensa; y segundo, si la administración, vía el Consejo Superior del Audiovisual o particularmente los jueces, serán capaces de tomar decisiones serenamente, en el corto plazo, acorde con las características e imperativos de Internet[11].

Finalmente  una última reflexión: resulta obvio hoy en día afirmar que las TICs siguen cambiando las formas de organización y de producción de la sociedad, y que una de sus expresiones transversales más visibles y precarias es aquella de las condiciones laborales de los trabajadores, específicamente aquellos del clic. Frecuentemente en una relación laboral ambigua, estos mayoritarios tele-trabajadores no logran hacer valer sus derechos laborales: remuneración justa ni condiciones de trabajo dignas, ni exigir el respeto de las normas internacionales del trabajo. Por el contrario, son forzados a contribuir  al sostenimiento cómplice del sistema de falsas informaciones. Reconocer y mejorar sus derechos laborales  como ofrecerles protección, formación, alternativas productivas, resulta una forma de alertar a las autoridades (internacionales y nacionales) de limitar la producción de falsas informaciones y mejorar la transparencia y acceso a una información de calidad, cualquiera que sean: la fuente, el destinatario, el contenido lícito o el soporte.


B. SEGUNDA PARTE.

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS FALSAS INFORMACIONES ("FAKE NEWS")[12]

COMENTARIOS

La actualidad electoral reciente  (en Francia) ha demostrado la existencia de campañas masivas de difusión de  falsas informaciones  destinadas a alterar el curso normal del proceso electoral a través de los servicios de comunicación en línea.

Si las responsabilidades civiles y penales de los autores de estas falsas informaciones pueden ser sancionadas sobre la base de leyes existentes, estas son insuficientes para permitir la rápida  eliminación de los contenidos en línea para evitar su propagación o reaparición.

Sin embargo, las medidas tomadas en esta perspectiva deben conciliarse con la preservación de la libertad de expresión. Este desafío principal se plantea con mayor énfasis en el contexto del debate electoral, durante el cual las opiniones o los argumentos que expresan los candidatos pueden considerarse no necesariamente sinceros.

Para poder frustrar eventuales  operaciones de desestabilización que pudieran ocurrir durante las próximas elecciones, se prevén tres ejes de reforma:

1. Por un lado, de dotarse de nuevas herramientas que lucharán mejor contra la difusión de falsas informaciones  durante el período electoral. Se trata de los períodos preelectoral y electoral (es decir, a partir de la fecha de la publicación del Decreto que convoca a los electores)

2. Previamenteimponer mayores obligaciones de transparencia en las plataformas en vistas a permitir a las autoridades públicas, por una parte, de detectar posibles campañas de desestabilización por parte de las instituciones mediante la difusión de falsas informaciones  y, por otra, a los usuarios de Internet de conocer en particular al anunciante de los contenidos patrocinados;


3. Posteriormente, aprobar una decisión judicial en el corto plazo que apunte a cesar su difusión.

1. Dotarse de nuevas herramientas.

 Este es el propósito del Título I.

Dado el interés en combatir la difusión de falsas informaciones, se impondrán obligaciones de transparencia relativamente altas a las plataformas (redes sociales, motores de búsqueda, plataformas de intercambio de contenidos, portales de información. etc.), cuyos servicios son utilizados de manera masiva y sofisticada por aquellos que desean difundir falsas informaciones, sin afectar desproporcionadamente la libertad de comercio e industria.

El artículo L. 111-7 del Código de Consumo impone ya una obligación de lealtad destinada a los consumidores por los operadores de las  plataformas en línea. Esta obligación se refiere a sus condiciones generales de uso, o sus métodos de referenciamiento, de clasificación y de referenciamiento en línea.


El artículo L. 111-7 del Código de Consumo prevé también que estas plataformas deben mostrar claramente la existencia de una eventual relación contractual, de vínculos de capital o de remuneración en su beneficio, ya que influencian  la clasificación de contenidos, bienes y servicios ofrecidos o puestos en línea. Esta obligación permite, en particular, de exigir a las plataformas que señalen mediante una indicación clara, por ejemplo mediante un ícono, que se publica un contenido a cambio de una remuneración.

Tratándose de la cuestión específica de la lucha contra las falsas informaciones  durante un período electoral, estas obligaciones complementarían las disposiciones de derecho común en materia de transparencia de las plataformas resultantes de los artículos L. 111-7 y siguientes del Código de Consumo.

Estas obligaciones de transparencia se refieren, en particular, al contenido de la información exhibida a cambio de una remuneración (contenidos "patrocinados") a través de redes y motores de búsqueda, más allá de un determinado umbral de audiencia. Sin perjuicio de las obligaciones ya aplicables conformes con el Artículo L. 111-7 del Código de Consumo, ellas se refieren a la identidad del anunciante y de las personas que lo controlan o en cuyo nombre actúan, así como, más allá de un umbral de audiencia que se definirá por Decreto, los montos consagrados a resaltar estos contenidos. Por lo tanto, son cuestionables los contenidos de información relacionados a la actualidad, incluso cuando no se relaciona directamente con el debate electoral, que ellas sean el objeto o no de tratamiento periodístico. En sentido opuesto, no serán afectados los contenidos destinados a promover bienes o servicios, como aquellos publicitados en las plataformas de comercio en línea.

Dichas obligaciones de transparencia deben permitir a las autoridades públicas, por una parte, de velar al cumplimiento de la prohibición de la publicidad comercial con fines de propaganda electoral (Artículo L. 52-1 del Código Electoral) y de detectar eventuales campañas de desestabilización de las instituciones o manipulación de la opinión pública. El recurso a contenidos "patrocinados" es, de hecho, una de las técnicas de adquisición de audiencia utilizada para difundir ampliamente falsas informaciones. Estas obligaciones pueden, por otro lado, servir para informar y sensibilizar  a los usuarios de Internet que utilizan las plataformas en cuestión, permitiéndoles, si así lo desean, de conocer en particular a los anunciantes de los contenidos patrocinados.

Posteriormente, desde que una falsa información ha sido propagada, sólo la intervención del juez es de naturaleza a asegurar la conciliación entre, de un lado, la libertad de expresión y el derecho a la información y, del otro, la preservación de la confianza en el escrutinio.

 Siendo el enfoque penal insuficiente para cumplir el objetivo perseguido, el artículo 1 propone de introducir, dentro del código electoral, nuevas medidas provisionales ante el juez civil, cuya aplicación se limite a períodos preelectorales y electorales, mencionados anteriormente. Al juez se le confiaría así la tarea de pronunciar, con respecto a terceros: alojadores, plataformas y proveedores de servicios de Internet, las medidas necesarias para detener la difusión de falsas informaciones, independientemente de cualquier encausamiento sobre su responsabilidad.

El dispositivo propuesto a ello está inspirado en la llamada "Ley para la Confianza en la Economía Numérica, LCEN". Esta será aplicable cuando falsas informaciones (excepto, por supuesto, los contenidos de parodia o de contenido satírico)  puedan perjudicar la confianza en el escrutinio a realizar, hayan sido difundidos en línea, de manera, a la vez masiva que  artificial (es decir, en particular, a través de contenidos patrocinados o promovidos por medio de instrumentos automatizados llamadas "bots"). El juez, decidirá en procedimiento urgente (48 horas), pudiendo ordenar el des-referenciamiento  del sitio, el retiro del contenido en cuestión, así como   la prohibición de re conexión de la línea, el cierre de la cuenta del usuario que contribuyó repetidas veces a la difusión de ese contenido, o incluso el bloqueo del acceso al sitio web. Estas medidas serán evaluadas libremente por el juez bajo reserva de su adecuación y proporcionalidad, respecto de la libertad de expresión.

Teniendo en cuenta el alcance nacional a la difusión masiva de falsas informaciones, objeto de la presente medida, se ha previsto acordar competencia exclusiva al Tribunal Superior de París para conocer de estas acciones; competencia  fijada por un Decreto, al cual se reenvía.

El artículo 2 tiene por objeto  hacer que estas nuevas disposiciones sean aplicables en las elecciones senatoriales y el artículo 3, durante la elección de los representantes franceses al Parlamento Europeo.

2.  Conferir nuevos poderes al Consejo Superior del Audiovisual.

        El Título II apunta a permitir al Consejo Superior del Audiovisual de impedir, suspender o finalizar la transmisión de servicios de televisión controlados por un Estado extranjero y que socave los intereses fundamentales de la Nación o participe en una empresa que desestabilice sus instituciones.

La modificación del artículo 33-1 de la Ley 86-1067, de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación en el artículo 4 apunta como objetivo principal a asegurar la posibilidad por el Consejo Superior del Audiovisual de dar por terminado un acuerdo con un servicio que no utiliza frecuencias hertzianas, haciendo explícita la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al rechazo de  convencionamiento.

El segundo párrafo autoriza al Consejo Superior del Audiovisual a negarse al convencionamiento de una cadena cuando esta se encuentre vinculada a un Estado extranjero cuyas actividades son susceptibles de perturbar gravemente la vida de la Nación, particularmente por  "difusión de falsas informaciones", noción que figura ya en la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa. Con el fin de aprehender la gran variedad de situaciones que pueden presentarse, el dispositivo no sólo apunta a los canales controlados en el sentido del Código de Comercio, sino también a los que están "bajo la influencia" de un Estado extranjero, concepto mucho más amplio que debe ser apreciado usando un haz de indicios. Por último, autoriza al regulador a tomar en cuenta las actuaciones del conjunto de empresas relacionadas con la sociedad editora del canal y los contenidos editados en todos los servicios de comunicación al público por medios electrónicos (particularmente las redes sociales o los sitios web de prensa en línea) a fin de permitirle de aprehender  todas las estrategias que podrían ser implementadas por algunos Estados.

El artículo 5 introduce un nuevo artículo 33-1-1 para instituir un procedimiento especial de suspensión administrativa de la difusión de un servicio contratado, en periodo electoral (elecciones presidenciales, legislativas, senatoriales, europeas y referéndum) si las conductas en cuestión tienen por objeto o por efecto de alterar la confianza en el escrutinio en la próxima votación. El nuevo artículo 42-6 de la ley n ° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, creado por el artículo 6, organiza un régimen de sanción paralela al creado por la denegación de convenio, permitiendo al Consejo Superior del Audiovisual de retirar la convención en caso de actos posteriores a su firma, conforme al procedimiento previsto en el artículo 42-7 de la ley de 30 de septiembre de 1986 (artículo 7).

El artículo 8 prevé la modificación del artículo 42-10 de la misma ley, que organiza las medidas provisionales administrativas audiovisuales que permiten al Presidente de la sección de lo contencioso del Consejo de Estado, a solicitud del Consejo Superior del Audiovisual, de ordenar a la persona responsable de un servicio de comunicación audiovisual que cumpla conforme a sus obligaciones. Este completa el dispositivo que permite al juez de suspender de urgencia la difusión de un servicio por los mismos motivos que aquellos que autorizan al Consejo Superior del Audiovisual de dar por terminada una convención. Este procedimiento es complementario al poder de cancelación conferido al Consejo Superior del Audiovisual, en que éste permite de suspender por urgencia la difusión de un servicio sin esperar el procedimiento de sanción iniciado  por el Consejo, enmarcado por restricciones procesales específicas, cuando no haya llegado a su término. Por otro lado, es la única vía de acción posible contra los canales que están bajo la jurisdicción de Francia pero que no están sujetos a una obligación de convención.

3. Reforzar el deber de cooperación de los intermediarios técnicos.
     
      El Título III crea, en el I del artículo 6 de la Ley n° 2004-575 de 21 de junio de 2004 sobre la LCEN, un artículo 7 bis que  apunta  a añadir a la lucha contra la falsas informaciones,  las obligaciones de cooperación impuestas a los intermediarios técnicos, I del artículo 6.

Este deber de cooperación, ampliado por el artículo 9, implica obligaciones reforzadas para los proveedores de los servicios señalados. Más allá de la obligación de eliminar rápidamente cualquier contenido ilegal que llegara a su conocimiento  («notice and take down »), los proveedores mencionados  están sujetos, de una parte,  a la obligación de establecer un dispositivo de fácil acceso y visible que permita a cualquier persona de llamar su atención sobre el contenido de falsas informaciones , por un lado, y de otro lado, de transmitir rápidamente a las autoridades públicas competentes los informes relativos a dichos contenidos transmitidos por los usuarios de Internet. Finalmente, deben hacer públicos los medios que ellos consagran a combatir la difusión de falsas informaciones. Esta tercera obligación es transversal e impone transparencia en la implementación de las dos primeras obligaciones.

El Título IV trata de las disposiciones relativas a los territorios de ultramar.


PROPUESTA LEGISLATIVA

TÍTULO IER
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN  EL CÓDIGO ELECTORAL

Artículo 1
I.- El libro I del Código Electoral se modifica de la siguiente manera:
1 ° En el Capítulo VII del Título I, se restablece el artículo L. 112 de la siguiente manera:
"Arte. L. 112. - Toda violación de las disposiciones del artículo L. 163-1 se sancionará con un año de prisión y una multa de 75.000 euros. "

"Las personas jurídicas, declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones definidas en el párrafo anterior incurrirán, además de la multa, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 131-38 del Código Penal del mismo código, las penas previstas en 2 ° y 9 ° del artículo 131-39 de este Código. La prohibición mencionada en el 2 ° de este artículo se pronuncia por un período de cinco años como máximo y se refiere a la actividad profesional en ejercicio o con motivo de la cual se cometió el delito. "

2 ° Al comienzo del Capítulo VI del Título II, dos artículos L. 163-1 y L. 163-2 se insertan de la siguiente manera:
"Arte. L. 163-1. - A partir de la publicación del Decreto de convocatoria de los votantes y hasta el final de las operaciones de voto, se requiere a los operadores de plataforma en línea en el sentido del artículo L. 111-7 del Código de Consumo, cuya actividad excede un umbral de número de conexiones sobre el territorio francés:
"(1) de proporcionar al usuario información legal, clara y transparente sobre la identidad y la calidad de la persona física o jurídica así como de la persona a nombre de quien, si fuera el caso, ellas actúan, quién remunera la  plataforma a cambio de la promoción de contenidos de información ";
"(2) de hacer público el importe de la remuneraciones recibidas a cambio de la promoción de contenidos de información, así como la identidad de las personas físicas o jurídicas de las cuales ellas lo han recibido cuando dicho importe sea superior al umbral fijado por Decreto.

"Las modalidades  de la aplicación del presente artículo se definen por Decreto. "

"Arte. L. 163-2. -1. - Durante el período que comienza a partir de la fecha de publicación del Decreto convocando a los electores y hasta el final de las operaciones de votación, cuando se difundan  hechos que constituyen falsas informaciones, de forma artificial y masiva a través de un servicio público de comunicación en línea, que puedan afectar la confianza del escrutinio, el juez de los asuntos pre contenciosos que conozca la solicitud de medidas provisionales puede, a solicitud del Fiscal o de cualquier persona interesada en iniciar un procedimiento, y sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, ordenar a toda persona mencionada en 2 de I del artículo 6 de la ley n ° 2004-575 del 21 de junio de 2004 LCEN, o, en su defecto, a cualquier persona mencionada en el 1 de I de este mismo artículo, todas las  medidas para cesar dicha difusión, como la eliminación de referencias de un sitio que difunde falsas informaciones  o el retiro del contenido que difunde falsas informaciones. También puede ordenar a las personas mencionadas en el artículo 2 de I del mismo artículo 6 de impedir el acceso a las direcciones electrónicas de los servicios de comunicación pública en línea que difundan dicha falsas informaciones. "

"II. - El juez que conozca la solicitud de medidas provisionales deberá pronunciarse en un plazo de 48 horas. "
"III. - Las acciones basadas en este artículo se presentan exclusivamente ante un Tribunal Superior determinado por Decreto. "


Artículo 2
I.- Al comienzo del Capítulo V del Título IV del Libro Segundo del Código Electoral, se restablece el Artículo L. 306, redactado de la siguiente manera:
"Art. L. 306. - Son aplicables las disposiciones de los artículos L. 163-1 y L. 163-2. "

II. - En el artículo L. 327 del mismo Código, la referencia: "L. 113" se sustituye por la referencia: "L. 112'.

Artículo 3
Al comienzo del Capítulo V de la Ley nº 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes al Parlamento Europeo, se inserta el artículo 14-2, redactado de la siguiente manera:
"Arte. 14-2. - Las disposiciones de los artículos L. 163-1 y L. 163-2 del Código Electoral son aplicables a la elección de los representantes al Parlamento Europeo. "

TÍTULO II
DISPOSICIONES MODIFICADAS POR LA LEY DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986 RELATIVAS A LA LIBERTAD DE COMUNICACIÓN

Artículo 4

El artículo 33-1 de la ley n ° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación se complementa con una IV así redactada:

"IV. - El Consejo Superior del Audiovisual puede negarse a celebrar la convención prevista en el presente artículo para la distribución de un servicio que sea competencia de Francia si esta prohibición es necesaria a la salvaguarda del orden público o sí, en vista de su propia naturaleza, la programación de este canal desconoce las otras disposiciones de los artículos 1 y 15.

"Cuando esta Convención sea solicitada por una persona jurídica controlada en el sentido del párrafo 2 del artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de ese Estado, el Consejo podrá, con sujeción a los compromisos internacionales de Francia, rechazar también esa solicitud sí este servicio puede socavar los intereses fundamentales de la Nación o de participar a una empresa de desestabilización de sus instituciones, sobre todo por la difusión de falsas informaciones. Para la apreciación de este riesgo, el Consejo podrá tener en cuenta los contenidos que el solicitante, sus filiales, la persona jurídica que la controla o las filiales de ésta,  editen sobre los otros servicios de comunicación al público por vía electrónicos.

Artículo 5

Después del artículo 33-1 de la misma ley, el artículo 33-1-1 se inserta de la siguiente manera:

"Art. 33-1-1 - Durante el período que cubre la fecha de publicación del Decreto que convoca  a la elección del Presidente de la República, diputados, senadores, representantes en el Parlamento Europeo y referéndums, sí se constata que la difusión del servicio titular de un Convenio celebrado  con una persona jurídica controlada en el sentido del apartado 2° del artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de éste, afecta los intereses fundamentales de la Nación o participa en una empresa de desestabilización de sus instituciones, incluida la difusión de falsas informaciones, teniendo por objeto o por efecto de alterar la confianza de un escrutinio a realizarse, el Consejo Superior del Audiovisual puede, para prevenir o hacer cesar este desorden, ordenar la suspensión de su transmisión por cualquier procedimiento de comunicación electrónica, hasta el final de las operaciones de votación. ".

Artículo 6

Después del artículo 42-5 de la misma ley, se restablece el artículo 42-6 redactado de la siguiente manera:

"Art. 42-6. - Bajo reserva de compromisos internacionales de Francia, el Consejo puede, previo aviso formal, imponer la sanción de resiliación unilateral del Convenio celebrado de conformidad con el artículo 33-1 con una persona jurídica controlada en el sentido del párrafo 2° de la artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de ese Estado, si la difusión de ese servicio perjudica los intereses fundamentales de la Nación o participa en un intento de desestabilizar sus instituciones, particularmente mediante la difusión de falsas informaciones. Para apreciar esta infracción, el Consejo puede tener particularmente en cuenta los contenidos que la empresa con la cual ha suscrito el Convenio, sus filiales, la persona jurídica que lo controla o las filiales, que éstas publican en otros servicios de comunicación al público por vía electrónica. "

Artículo 7

En los párrafos primero y décimo del artículo 42-7 de la misma Ley, después de la referencia: "42-4," se inserta la referencia: "42-6".

Artículo 8

La Sección 42-10 de la Ley se modifica de la siguiente manera:

1° En el primer párrafo, después de las palabras: "por un operador satelital" se insertan las palabras: "o por un distribuidor de servicios";
2 ° Después del primer párrafo, se inserta un párrafo redactado de la siguiente manera:
"Esta solicitud podrá, en particular, tener por objeto de hacer cesar la difusión o la distribución por un operador de redes satelitales o por un distribuidor de servicios de un servicio de comunicación audiovisual bajo la jurisdicción de Francia controlada en el sentido del párrafo 2 de la Artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de ese Estado, si ese servicio perjudica los intereses fundamentales de la Nación o participa en una empresa desestabilización de sus instituciones, particularmente mediante la difusión de falsas informaciones. Para apreciar esta infracción, el juez puede tener particularmente en cuenta los contenidos que la empresa con la cual ha suscrito el Convenio, sus filiales, la persona jurídica que lo controla o las filiales, que éstas publican en otros servicios de comunicación al público por vía electrónica. "



TÍTULO III
DISPOSICIONES MODIFICADAS  POR LA LEY DEL 21 DE JUNIO DE 2004 PARA LA CONFIANZA EN LA
ECONOMÍA DIGITAL, LCEN.

Artículo 9

El artículo 6 de la Ley nº 2004-575, de 21 de junio de 2004, para la confianza en la economía digital ha sido así modificado:

  En I, se inserta un 7 bis redactado de la siguiente manera:
"7bis. Teniendo en cuenta  el interés general en la lucha contra la difusión de falsas informaciones  mencionadas en el Artículo 27 de la Ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y el Artículo L.97 del Código Electoral, las personas mencionadas en 1 y 2 deben instalar un dispositivo de fácil acceso y visible que permita a toda persona de poner en su conocimiento este tipo de información. Ellas también tienen la obligación, por un lado, de informar prontamente a las autoridades públicas competentes sobre toda actividad de  difusión de esta falsas informaciones  que les serian señaladas y que ejercerían los destinatarios de sus servicios y, de otro lado, de hacer públicos los medios que ellos consagran a la lucha contra la difusión de falsas informaciones . "

"Todo incumplimiento a las obligaciones definidas en el párrafo precedente se castiga con las sanciones previstas en 1 del VI".

2 ° En 1 de VI, después de las palabras: "quinto párrafo de 7" se insertan las palabras: "y al 7bis".

TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON ULTRAMAR

Artículo 10

I.- El código electoral se modifica así:

1 ° En el primer párrafo del artículo L. 388, la referencia: "Ley n ° 2017-1339 del 15 de septiembre de 2017 para la confianza en la vida política" se sustituye por la referencia: "Ley n ° XX de XX relativa a la lucha contra la falsas informaciones  ";
2 ° En el artículo L. 395, la referencia: "La Ley Nº 2011-412 de 14 de abril de 2011, que simplifica las disposiciones del Código Electoral y se relaciona con la transparencia financiera de la vida política" se sustituye por la referencia: "Ley XX de XX sobre la lucha contra la falsas informaciones  ";
3 ° En el artículo L. 439, la referencia: "ley n ° 2013-702 del 2 de agosto de 2013 relativa a la elección de senadores" se sustituye por la referencia: "ley n ° XX de XX relativa a la lucha contra falsas informaciones.  En el primer párrafo del artículo 26 de la ley n ° 77-729 del 7 de julio de 1977 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, la referencia: "ley n ° 2017-1339 del 15 de septiembre de 2017 para confianza en la vida política "se sustituye por la referencia:" Ley XX del XX sobre la lucha contra la falsas informaciones".

II. - En el primer párrafo del artículo 26 de la ley n ° 77-729 del 7 de julio de 1977 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, la referencia: "ley n ° 2017-1339 del 15 de septiembre de 2017 para la confianza en la vida política "es reemplazada por la referencia:" Ley XX del XX sobre la lucha contra la falsas informaciones".

III. - En el artículo 108 de la ley n ° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, la referencia: "ley n ° 2017-256 del 28 de febrero de 2017 de programación relativa a la igualdad real de ultramar" y por la que se establecen otras disposiciones sociales y económicas » se sustituye por la referencia: « Ley nº XX de XX sobre la lucha contra las falsas informaciones. "
IV. - El primer párrafo del I del artículo 57 de la Ley Nº 2004-575, de 21 de junio de 2004, para la confianza en la economía digital se complementa con las palabras: "en su redacción resultante de la Ley XX del XX en la lucha contra la falsas informaciones".




[1] Ver: Noam Chomsky. "El control de los medios de comunicación". http://www.cronicon.net/paginas/Documentos/paq2/No.31.pdf
[2] Artículo 2 Versión consolidada al 30 marzo de 2018
La publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio, de falsas informaciones, de piezas fabricadas, falsificadas o engañosamente atribuidas a terceros cuando, hechas de mala fe, perturben la paz pública, o sean susceptibles de perturbarla, será castigada con una multa de 45,000 euros.
Los mismos hechos serán castigados con una multa de 135,000 euros, cuando la publicación, difusión o la reproducción hecha de mala fe pueda socavar la disciplina o la moral de los ejércitos o entorpecer el esfuerzo bélico de la Nación. (Traducido por el autor)
Article 2 Version consolidée au 30 mars 2018
La publication, la diffusion ou la reproduction, par quelque moyen que ce soit, de nouvelles fausses, de pièces fabriquées, falsifiées ou mensongèrement attribuées à des tiers lorsque, faite de mauvaise foi, elle aura troublé la paix publique, ou aura été susceptible de la troubler, sera punie d'une amende de 45 000 euros.
Les mêmes faits seront punis de 135 000 euros d'amende, lorsque la publication, la diffusion ou la reproduction faite de mauvaise foi sera de nature à ébranler la discipline ou le moral des armées ou à entraver l'effort de guerre de la Nation.
[3] Artículo 50-1 Versión consolidada al 30 de marzo de 2018
Cuando los hechos mencionados en los artículos 24 y 24 bis, en los párrafos segundo y tercero del artículo 32 y en los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 resulten mensajes o informaciones puestos a disposición del público por un servicio de comunicación al público en línea y que constituyen un desorden manifiestamente ilícito, la parada de este servicio puede ser pronunciada por el juez de medidas provisionales, a pedido del fiscal y de cualquier persona física o jurídica que tenga interés en obrar. (Traducido por el autor)
Article 50-1 Version consolidée au 30 mars 2018
Lorsque les faits visés par les articles 24 et 24 bis, par les deuxième et troisième alinéas de l'article 32 et par les troisième et quatrième alinéas de l'article 33 résultent de messages ou informations mis à disposition du public par un service de communication au public en ligne et qu'ils constituent un trouble manifestement illicite, l'arrêt de ce service peut être prononcé par le juge des référés, à la demande du ministère public et de toute personne physique ou morale ayant intérêt à agir.
[4] Las agencias publicitarias relacionadas con Google y Facebook, son AdSense para el primero, y AdWords o Audience Network para el segundo.
[5] Un bot (aféresis de robot) es un programa informático que efectúa automáticamente tareas repetitivas a través de Internet, cuya realización por parte de una persona sería imposible o tediosa. Algunos ejemplos de bots son los rastreadores web de los motores de búsqueda de Internet, que recorren los sitios web de forma automática y recopilan información de los mismos de manera mucho más rápida y efectiva de lo que lo haría una persona. Los bots "buenos" cumplen los estándares de exclusión de robots, que los operadores de servidores pueden usar para influir en el comportamiento de un robot dentro de unos límites. Los bots "maliciosos" se utilizan, por ejemplo, para recopilar direcciones de correo electrónico con fines publicitarios, para hacer copias masivas no autorizadas de contenidos web o para espiar de manera sistemática las vulnerabilidades de software de los servidores con el objetivo de penetrar en ellos. En las redes sociales, los bots se utilizan para simular la interacción humana, hinchando artificialmente el número de visitas o seguidores, o automatizando respuestas para posicionar mensajes o influir en debates. Los denominados bots conversacionales son sistemas de inteligencia artificial que simulan una conversación con una persona utilizando el lenguaje natural.
[6] UpWork o Freelancer son algunas de las plataformas de recluta de trabajadores del clic. MinuteWorkers, ShortTask, MyEasyTask Micro Workers son algunas plataformas de micro trabajo relacionadas con la creación de falsos perfiles, falsos comentarios, falsos enlaces y falsos sitios web.

[7] Ver: Antonio A. Cassilli. "Une Loi Sur Les Fake News : À Quoi Bon ?" Tribune Dans L’obs (1 Mars 2018).  http://www.casilli.fr/2018/03/02/une-loi-sur-les-fake-news-a-quoi-bon-tribune-dans-lobs-1-mars-2018/
[8] Sobre la Gobernanza en Internet, ver: Carlos Ferreyros y otros " Derecho de Personas e Informática. Identidad Digital. Edit. Grijley. 2016. Págs. 496 y ss.
[9] Internet Engineering Task Force, World Wide Web Consortium e  Internet Corporation for Assigned Names and Numbers
[10] Las diferencias entre propaganda y publicidad tienden a excluirse, mientras que la primera, trata de la difusión de ideas, la segunda, promociona el uso de bienes o servicios. Actualmente las campañas políticas utilizan las mismas técnicas propagandísticas y publicitarias, como viceversa. 
[11] Una de las diferencias de la prensa en soporte papel, en relación a la prensa en soporte digital, es que en el segundo caso, las falsas informaciones, particularmente, los delitos contra el honor, constituyen delitos continuos.
[12] Traducido del francés por el autor. El texto original en francés se encuentra en el siguiente enlace: https://cdn2.nextinpact.com/medias/fake-news---03-2017.pdf